La propiedad intelectual (P.I.) tiene que ver con
las creaciones de la mente: las invenciones, las obras literarias y artísticas,
los símbolos, los nombres, las imágenes y los dibujos y modelos utilizados en
el comercio.
La propiedad intelectual se divide en dos
categorías: la propiedad industrial, que incluye las invenciones, patentes,
marcas, dibujos y modelos industriales e indicaciones geográficas de
procedencia; y el derecho de autor, que abarca las obras literarias y
artísticas, tales como las novelas, los poemas y las obras de teatro, las
películas, las obras musicales, las obras de arte, tales como los dibujos,
pinturas, fotografías y esculturas, y los diseños arquitectónicos. Los derechos
relacionados con el derecho de autor son los derechos de los artistas
intérpretes y ejecutantes sobre sus interpretaciones y ejecuciones, los
derechos de los productores de fonogramas sobre sus grabaciones y los derechos
de los organismos de radiodifusión sobre sus programas de radio y de
televisión. Por una introducción concisa para quienes no son especialistas en
el tema, consúltese lo siguiente:
Las
innovaciones y expresiones creativas de las comunidades indígenas y locales
también constituyen propiedad intelectual, pero al ser “tradicionales” quedan
al margen de la protección que confieren los actuales sistemas de P.I. El
acceso a los recursos genéticos, y a la participación equitativa en los
beneficios que de ellos se derivan, también plantea problemas al sistema de
P.I. En respuesta a esta problemática, la OMPI ha comenzado a ejecutar
programas normativos y de fortalecimiento de capacidades con el fin de preparar
medidas prácticas y jurídicas que sean equilibradas y adecuadas. (wipo.int,
2011)
En
el derecho
anglosajón se utiliza
la noción de copyright
(traducido literalmente como "derecho de copia") que —por lo general—
comprende la parte patrimonial de los derechos de autor (derechos
patrimoniales).
Una
obra pasa al dominio
público cuando los
derechos patrimoniales han expirado. Esto sucede habitualmente trascurrido un
plazo desde la muerte del autor
(post
mortem auctoris). El
plazo mínimo, a nivel mundial, es de 50 años y está establecido en el Convenio de Berna. Muchos países han extendido ese
plazo ampliamente. Por ejemplo, en el Derecho
europeo, son 70 años
desde la muerte del autor. Una vez pasado ese tiempo, dicha obra entonces puede
ser utilizada en forma libre, respetando los derechos morales.
Derechos de autor
El
titular de los derechos de autor goza de derechos exclusivos respecto de:
- Reproducir la obra en copias o fonogramas.
- Preparar obras derivadas basadas en la obra.
- Distribuir copias o fonogramas de la obra al público
vendiéndolas o haciendo otro tipo de transferencias de propiedad tales
como alquilar, arrendar o prestar dichas copias.
- Presentar la obra públicamente, en el caso de obras
literarias, musicales, dramáticas y coreográficas, pantomimas, películas y
otras producciones audiovisuales.
- Mostrar la obra públicamente, en el caso de obras
literarias, musicales, dramáticas coreográficas, pantomimas, obras
pictóricas, gráficas y esculturales, incluyendo imágenes individuales de
películas u otras producciones audiovisuales.
- En el caso de grabaciones sonoras, interpretar la
obra públicamente a través de la transmisión audio digital.
La
protección del derecho de autor existe desde que la obra es creada de una forma
fijada. El derecho de autor sobre una obra creada se convierte inmediatamente
en propiedad del autor que creó dicha obra. Solo el autor o aquellos cuyos
derechos derivan del autor pueden reclamar propiedad.
Los
autores de una obra colectiva son co-dueños del derecho de autor de dicha obra
a menos que haya un acuerdo que indique lo contrario.
El
derecho de autor de cada contribución individual de una publicación periódica o
en serie, o cualquier otra obra colectiva, existen a parte del derecho de autor
de una obra colectiva en su totalidad y están conferidos inicialmente al autor
de cada contribución. La mera posesión de un libro, manuscrito, pintura o
cualquier otra copia o fonograma le otorga al dueño el derecho de autor.
Los
menores de
edad pueden reclamar
derecho de autor, pero las leyes específicas pueden reglamentar cualquier
transacción relacionada con este tema donde ellos sean parte.
Se llama autor a toda
persona que crea una determinada obra sobre la que tendrá derechos protegidos
por la ley. En
general el término alude a productores de material de lectura, aunque puede ser
extensible a todo creador de software,
de obras pictóricas, de cine, de música, etc.
También es posible de
representar ante la ley la posibilidad de que dos o más personas hayan
participado de la realización de cualquiera de estas actividades; este sería un
caso de coautoría.
En el caso de que una determinada obra sea creada por encargo, la ley considera
como autor al tercero para quien esta se hace.
A.
Actores: Un actor o actriz tiene la capacidad de crear e
interpretar un personaje ficticio o real, apoyándose en las técnicas de la
interpretación en escena que pueden ser para teatro, cine, televisión y radio.
Se requiere de
conocimiento y dominio de disciplinas varias como el manejo del cuerpo y la
voz. En México han surgido grandes actores y actrices que a través de la
preparación han destacado en este ámbito artístico gracias a la disciplina y a
la constancia.
Un actor o
actriz transmite sentimientos y emociones cuando interpreta a su personaje; si
un profesional logra esta comunión con el público, podemos decir que estamos
ante un verdadero histrión.
B. Escritor: Se denomina escritor, en sentido amplio, a quien escribe o es autor de
cualquier obra escrita o impresa; en sentido estricto, el término designa a los
profesionales de la literatura.
Si
se considera al vocablo en sentido estricto, no todo el que utiliza la palabra
escrita es un escritor; dado que esa acepción del término no designa a quien
realiza la actividad, sino a quien la desarrolla como profesión. Según el género y tipo de
composiciones literarias a las que se dedica un escritor en sentido estricto,
recibirá otras denominaciones más específicas: poeta
(quien escribe poesía), novelista (autor de novelas), ensayista
(autor de ensayos), cuentista (escritor de cuentos), dramaturgo (autor de obras de teatro), etc.
Aun
así, es también escritor profesional el que redacta artículos periodísticos,
reseñas, reportajes etc., siempre y cuando sea un profesional de la escritura.
En un sentido más amplio, el término no solo se refiere a los creadores de
textos literarios. No se trata en este caso del objeto, sino de la formación de
la persona como escritor profesional. (wikipedia, 2013)
REGLAS GENERALES DEL DERECHO
DE AUTOR
• Obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico
o textil, y
De compilación, integrada por las colecciones de obras, tales
como las enciclopedias, las antologías, y de obras u otros elementos como las bases
de datos, siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición de
su contenido o materias, constituyan una reacción intelectual.
a)
Si no es el creado no puede
utilizar ninguna de sus obras sin su permiso
b)
El material puede estar protegido aun cuando no se
menciona cuando está protegido se debe asumir que todo material de la fuente está
protegido (monografias.com, 2010)
PROTECCIÓN Y
EXCLUSIÓN DE OBRAS
La
Regla de Exclusión está diseñada para remediar y desincentivar, en el proceso
penal, tanto al fiscal como a la policía que obtiene pruebas ilegalmente en
contravención de la Cuarta y Quinta de la Carta
de Derechos de los Estados Unidos,
las que proveen protección de las pesquisas y aprehensiones poco razonables y
de la auto incriminación.
a) El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas,
más conocido como el Convenio de Berna,
Convención de Berna, CBERPOLA o Tratado de Berna, es un tratado
internacional sobre
la protección de los derechos de autor sobre obras literarias y artísticas.
Su primer texto fue firmado el 9 de septiembre de 1886, en Berna
(Suiza). Ha sido completado y revisado en varias
ocasiones, siendo enmendado por última vez el 28 de septiembre de 1979.
La
Convención de Berna se apoya en tres principios básicos y contiene una serie de
disposiciones que determinan la protección mínima de obras literarias y
artísticas que se concede al autor, además de las disposiciones
especiales disponibles para los países en desarrollo que tuvieran interés en
aplicarlos. A junio de 2009, 164 estados
son partes del Convenio.
En
cuanto a las obras, la protección debe incluir todas las producciones en el dominio literario, científico y de artes plásticas,
cualquiera que pueda ser su modalidad o forma de expresión (artículo 2(1)). Los siguientes
derechos figuran entre los que deben ser reconocidos como derechos exclusivos
de autorización: los derechos de traducir, de hacer adaptaciones y arreglos de
la obra; de interpretar en público obras dramáticas, dramático-musicales y
musicales; de recitar en público obras literarias; de comunicar al público la
interpretación de esos trabajos; de difundirlos; de reproducirlos en cualquier
modalidad o forma; de usar las obras como base para un trabajo audiovisual; y
de reproducir, distribuir, interpretar en público o comunicar al público esa
obra audiovisual.
La
convención abarca también los "derechos morales", es decir, el
derecho de reclamar la autoría de la obra y el derecho de oponerse a cualquier
mutilación, deformación u otra modificación de la misma, o bien, de otras
acciones que dañan la obra y podrían ser perjudiciales para el honor o el
prestigio del autor.
En
cuanto a la vigencia de la protección, la regla general dispone que se deba
conceder protección, como mínimo, hasta que concluya un periodo de 50 años a
partir de la muerte del autor.
Por
Obras literarias y artísticas
se entienden todas las producciones en el campo literario, científico y
artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los
libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y
otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales;
las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin
letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras
expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo,
pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a
las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la
fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos,
croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la
arquitectura o a las ciencias.
Los
elementos esenciales del convenio de Berna son:
- Conformación de la unión para la para la protección
de autores de obras literarias y artísticas.
- Reciprocidad de protección, condicionada al
cumplimiento de la legislación del país donde se vaya a presentar la obra.
- Se coincidiera país de origen de una obra donde se
publique por primera vez; y en caso de una obra inédita, en el país de
nacimiento del autor.
- Se gozará del convenio sin distinción de
nacionalidad.
- Se establecen límites en la traducción y
presentación, siguiendo el criterio del autor.
- La traducción se protege 10 años luego de la
publicación original de la obra.
- Protección a todas las obras que no habían entrado
al dominio público.
- Aplicación del convenio a todas las colonias de los
países de la unión. (wikipedia, 2013)
CONTENIDOS DE
DERECHOS DE AUTOR TANTO MORALES
DERECHO MORAL
Al hablar sobre
el derecho moral, entendido éste como la conciencia del ser humano y el respeto
a su ser, se hace referencia a que el autor de una obra es el “único,
primigenio y perpetuo titular”, porque este derecho está unido a él en forma
inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable, haciéndose
extensivo a los herederos. Esto quiere decir que el autor de una obra no puede
enajenar su derecho moral, ni tampoco renunciar a él, además de que éste no se
extingue con el tiempo y no se le puede incautar.
El derecho moral sólo puede
ser ejercido por el Estado cuando no hay herederos, la obra es del dominio
público o es anónima, o bien, cuando tenga un valor cultural para el país.
Amparado el derecho moral por la Ley Federal del Derecho de Autor, un creador
tiene el privilegio de gozar de ciertas facultades, como:
- Determinar si su
obra se divulga o permanece inédita;
- Registrar una
obra a su nombre, con seudónimo o de manera anónima;
- Evitar que su
obra sea objeto de deformación, mutilación, modificación o atentado, que
le causen un perjuicio;
- No modificar su
obra;
- Retirar su obra
del mercado, y
- No le sea
atribuida una obra ajena.
Al igual que en las
publicaciones impresas, los autores de las obras que conforman una publicación
digital, desde los textos hasta las imágenes, sonido, video o el diseño de una
interfaz, son, como lo señala la LFDA, los únicos, primigenios y perpetuos
titulares de los derechos morales sobre sus creaciones. El derecho moral en
este sentido está unido también a los autores y ellos gozan de los mismos
derechos que el creador de una publicación impresa.
Artículo 5o.- El
ejercicio de los derechos morales por parte del Estado Mexicano corresponde a
la Secretaría a través del Instituto.
Artículo 6o.- El
propietario del soporte material de una obra literaria y artística no será
responsable, en ningún caso, por el deterioro o destrucción de la obra o de su
soporte material causado por el simple transcurso del tiempo o por efecto de su
uso habitual.
Artículo 7o.- La
preservación, restauración o conservación de obras literarias y artísticas
podrá realizarse mediante acuerdo entre el autor y el propietario del soporte
material o del ejemplar único, según el caso.
Tratándose de su
patrimonio, un autor tiene el derecho de explotar su obra, o bien, autorizar o prohibir su explotación, no dejando con esto de ser el titular de
los derechos. Así, un autor puede transmitir con libertad sus derechos
patrimoniales: trasladarlos o adjudicar licencias con exclusividad y no
exclusividad de uso, durante un tiempo determinado y de manera onerosa,
quedando determinados los montos, el procedimiento y los términos para el pago
de remuneraciones.
Los convenios o contratos
para transmitir los derechos patrimoniales deben realizarse por escrito, además
de inscribirse en el Registro Público del Derecho de Autor. Ante la ausencia de
una disposición expresa, debe considerarse la transmisión de los derechos
patrimoniales por 5 años. Se podrá celebrar un acuerdo excepcional por más de
15 años cuando el tipo de obra y la inversión lo justifiquen.
Los derechos patrimoniales en
sí no son embargables, aunque el producto de esos derechos sí lo es. En cuanto
a la vigencia del derecho patrimonial, ésta está estipulada en el artículo 29
de la Ley Federal del Derecho de Autor: durante la vida del autor y cien años
más.
La LFDA establece una
limitación a los derechos patrimoniales. En su artículo 148
señala que en algunos casos podrán utilizarse las obras
artísticas y literarias ya divulgadas, cuando no sea afectada “la explotación
normal de la obra”, sin solicitarle autorización al titular del derecho
patrimonial y sin cubrirle remuneración alguna; no obstante, la fuente debe ser
citada y la obra no debe ser alterada.
Así, pueden:
- Citarse textos
no simulados y tampoco sustanciales de una obra;
- Reproducirse
artículos, fotografías, ilustraciones o comentarios, publicados en la
prensa, la radio o la televisión, si no lo prohíbe el titular;
- Reproducirse
fragmentos para la crítica y la investigación;
- Reproducirse un
solo ejemplar para uso personal y sin lucro, a excepción de personas
morales que no sean instituciones educativas, de investigación o no
mercantiles;
- Reproducirse una
sola vez en un archivo o biblioteca una obra agotada, descatalogada y en
peligro de extinción para preservarla;
- Reproducirse una
obra como constancia en un procedimiento judicial o administrativo, y
- Reproducirse,
comunicarse y distribuirse en lugares públicos una obra mediante dibujos,
pinturas, fotografías o audiovisuales.
La subjetividad de estos
casos no permite delimitar claramente la parte que se puede utilizar de una
obra sin dañar los derechos de autor, así que debe analizarse cada caso y, en
la medida de lo posible, consultar al autor o al tenedor de los derechos sobre
el uso del material.
El creador de una obra
digital alojada en Internet adquiere prerrogativas o privilegios de carácter
patrimonial, por el hecho de que la LFDA ampara su realización. De esta forma
el autor de un contenido digital, como texto, imagen, audio o video, tiene “el
derecho de explotar de manera exclusiva su obra, o bien, autorizar a otros su
explotación, en cualquier forma”, según el artículo 24,
así como el “derecho a percibir una regalía por la comunicación o la
transmisión pública de su obra por cualquier medio”, de acuerdo con el artículo 26 bis.
Artículo 8o.- Para los
efectos de la Ley y de este Reglamento, se entiende por regalías la
remuneración económica generada por el uso o explotación de las obras,
interpretaciones o ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros o emisiones en
cualquier forma o medio.
Artículo 9o.- El pago
de regalías al autor, a los titulares de derechos conexos y a sus
causahabientes se hará en forma independiente a cada uno de quienes tengan
derecho según la modalidad de explotación de que se trate.
Artículo 10o.- Las regalías por
ejecución, exhibición o representación pública de obras literarias y artísticas
se generarán en favor de los autores y titulares de derechos conexos, así como
de sus causahabientes, cuando ésta se realice con fines de lucro directo o
indirecto.
Artículo 11.- Se entiende realizada con fines
de lucro directo, la actividad que tenga por objeto la obtención de un
beneficio económico como consecuencia inmediata del uso o explotación de los
derechos de autor, derechos conexos o reservas de derechos, la utilización de
la imagen de una persona o la realización de cualquier acto que permita tener
un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos
electrónicos de protección de un programa de cómputo.
Se reputará realizada con fines de lucro indirecto
su utilización cuando resulte en una ventaja o atractivo adicional a la
actividad preponderante desarrollada por el agente en el establecimiento
industrial, comercial o de servicios de que se trate.
No será condición para la calificación de una
conducta o actividad el hecho de que se obtenga o no el lucro esperado.
Artículo 12.- Para efectos de lo dispuesto por
el artículo 133 de la Ley, se considera comunicación directa al público de
fonogramas:
- La ejecución pública efectuada de tal manera que una pluralidad de
personas pueda tener acceso a ellos, ya sea mediante reproducción
fonomecánica o digital, recepción de transmisión o emisión, o cualquier
otra manera;
- La comunicación pública mediante radiodifusión, o
- La transmisión o retransmisión por hilo, cable, fibra óptica u otro
procedimiento análogo.
El pago a que se refiere el artículo 133 de la Ley
deberá hacerse independientemente a cada una de las categorías de titulares de
derechos de autor y derechos conexos que concurran en la titularidad de los
derechos sobre la forma de explotación de que se trate.
Las disposiciones de este artículo serán
aplicables, en lo conducente, a las obras cinematográficas y audiovisuales.
Artículo 13.- No se considera comunicación
directa al público la reproducción, directa o indirecta, total o parcial, del
fonograma en copias o ejemplares, su primera distribución mediante venta o de
cualquier otra manera o su modificación o adaptación en otro fonograma.
Artículo 14.- Para los efectos de la Ley, se
consideran ilícitas las copias de obras, libros, fonogramas, videogramas, que
han sido fabricadas sin la autorización del titular de los derechos de autor o
de los derechos conexos en México o en el extranjero, según el caso.
Las facultades a que se refieren los artículos 27,
fracción V, 125, fracción II, y 131, fracción II, de la Ley, sólo podrán
ejercitarse cuando se trate de la importación de copias ilícitas.
Artículo 15.- El usuario final de buena fe no
estará obligado al pago de daños y perjuicios por la utilización de señales de
satélite codificadas portadoras de programas conforme al artículo 145, fracción
I, de la Ley, siempre que no persiga fines de lucro. (sice.oas.org,
2013)
DERECHOS DE AUTOR
DENTRO DEL ÁMBITO EDUCATIVO: PLAGIO SUS CAUSAS Y COMO EVITARLO
El plagio ocurre cuando se toman prestadas palabras
o ideas de otros y no se reconoce expresamente haberlo hecho.
• Es el acto de presentar como suyo el trabajo
total o parcial sin ser su autor o autora.
• Se trata de una forma de intertextualidad que
consiste en hacer una copia fragmentaria
o total de un texto y no declararla.
• El plagio consiste en hacer que aparezca como
propio lo que pertenece a otros, siendo la mala fe, o sea el dolo inherente al
acto realizado y el daño producido, el arrebatar esa propiedad intelectual
• Existe plagio si se reproducen, como si fueran
propios, conceptos contenidos en un artículo publicado por otro, ofreciéndolos
como fruto de una apreciación personal.
• Hay plagio todas las veces que un autor toma
Alguna cosa, que es propiamente la invención de
otro y procura hacerla pasar por suya. Puede ser un elemento de fondo o de
forma, una situación, un desarrollo, una simple frase
La
extensión y el objeto de la copia no se consideran.
• Escribir lo que dice otro en un discurso o
dictado.
• Imitar un modelo y reproducirlo exactamente.
• Copiar el estilo de un escrito
Algunos
ejemplos de plagio.
• Copiar el trabajo total o parcial de otro
estudiante (con autorización o sin ella),
• Copiar y pegar el contenido de artículos o
páginas de Internet sin usar comillas y sin dar el nombre de la fuente
consultada.
• No citar la fuente de donde se toma la información.
• Mover o reubicar de un texto unas pocas palabras
o frases o cambiar el orden en el que ellas estaban originalmente.
• Copiar partes significativas de un texto o del
trabajo de otro.
• No poder sustentar o explicar el contenido del
escrito.
• Cuando se desarrollan pensamientos o teorías
basadas en ideas ajenas, sin dar crédito a la persona sobre cuya idea se basa
la discusión.
• Repetir o parafrasear palabras, ideas o
argumentos de alguien sin otorgarle el debido reconocimiento.
• Comprar o adquirir un trabajo y presentarlo
parcial o totalmente como propio.
Diferencia entre plagio y fraude
Plagiar conlleva dos clases de delitos. En primer
lugar, usar ideas, información o expresiones de otra persona sin darle el
debido reconocimiento (esto constituye robo de propiedad intelectual). Hacer
pasar las ideas, información o expresiones de otra persona como si fueran
propias para obtener buenas calificaciones u otras ventajas. (Esto constituye
fraude) (http://www.usergioarboleda.edu.co/libro%20plagio.pdf, 2008)
PROPIEDAD INDUSTRIAL: PATENTE, MARCA,
SECRETO INDUSTRIAL, TRAZADO DE CIRCUITOS INTEGRADOS.
La
propiedad industrial constituye un que adquiere el inventor o descubridor con
la creación o descubrimiento de cualquier producto relacionado con la industria, y el productor, fabricante o
comerciante con la creación de signos especiales con los que aspira a
diferenciar los resultados de sus trabajos de otros similares. La propiedad
industrial designa los derechos
sobre bienes inmateriales que se relacionan con la
industria y con el comercio y a su vez determina que los nuevos productos o procedimientos que por su
originalidad y utilidad deben ser de provecho exclusivo para
su inventor; por otro lado regula las denominaciones del producto o del
comerciante que sirven de atracción y convocatoria para la clientela. Los
derechos de propiedad intelectual son derechos absolutos o de exclusión que requieren,
para su válida constitución, la inscripción en el registro. Por
otra parte, el interés general exige que las concesiones
exclusivas de propiedad industrial no son perpetuas, y ello determina que las leyes concedan a los derechos citados un tiempo de duración distinto según las
distintas modalidades que discriminen esta propiedad especial y temporal.
Transcurrido el tiempo de existencia legal, caducan los derechos. La caducidad
puede resultar por efecto de otros motivos, como la falta de pago de las anualidades o cuotas correspondientes, el no uso
por el plazo que la ley determine en cada caso, y la voluntad, por ende, de los
interesados.
Las
modalidades de propiedad industrial son las siguientes: derechos que recaen
sobre las creaciones industriales, como patentes, modelos de utilidad, y modelos y dibujos industriales y artísticos.
El
encargado de administrar y hacer cumplir las normas que consagran los derechos de los
inventores sobre sus creaciones (patentes), y de los comerciantes sobre los
signos que utilizan para distinguir sus productos y servicios (marcas) es el Registro de la Propiedad
Industria.
CONCEPTO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL:
La
propiedad industrial se entiende por invención toda idea, creación del
intelecto humano capaz de ser aplicada en la industria.
La
Propiedad Industrial es la que adquiere por sí mismo el inventor o descubridor
con la creación o descubrimiento de cualquier invención relacionada con la
industria; y el productor, fabricante o comerciante con la creación de signos
especiales con los que distinga de los demás de la misma categoría.
Según
Henri Capitant la Propiedad Industrial es la expresión usada para designar el
derecho exclusivo del uso de un nombre comercial, marca, patente de invención, dibujo o modelo de fábrica, y en general cualquier
medio especial de atraer a la clientela.
La
propiedad Industrial ampara la protección de la creatividad, la invención e ingenio que son las
pertenencias más valiosas de cualquier persona, empresa y sociedad. Por otra parte, el interés general
exige que las concesiones exclusivas de propiedad industrial no sean perpetuas,
y ello determina que las leyes concedan a los derechos citados un tiempo de
duración distinto según las distintas modalidades que discriminen esta
propiedad especial y temporal. Transcurrido el tiempo de existencia legal,
caducan los derechos. La caducidad puede resultar por efecto de otros motivos,
como la falta de pago de las anualidades o cuotas correspondientes, el no uso
por el plazo que la ley determine en cada caso, y la voluntad, por ende, de los
interesados. La propiedad industrial designa los derechos sobre bienes
inmateriales que se relacionan con la industria y con el comercio: de una
parte, los que tutelan el monopolio de reproducción de los nuevos productos o
procedimientos que por su originalidad y utilidad merecen tal exclusividad; de
otra, las denominaciones del producto o del comerciante que sirven de atracción
y convocatoria para la clientela. (wikipedia, 2013)
PATENTE, MARCA,
SECRETO INDUSTRIAL, TRAZADO DE CIRCUITOS INTEGRADOS
Las patentes, las marcas, los dibujos y modelos
industriales y la protección contra la competencia desleal, conforman el
llamado derecho de propiedad industrial.
Entre los derechos de propiedad industrial, solo el
de patentes y el de dibujos y modelos industriales tienen en común con el
derecho de autor la finalidad de proteger la manifestación externa de un acto
de creación intelectual y asegurar la obtención de un beneficio económico por
su explotación.
En cambio, la justificación del derecho mercario no
se encuentra en la tutela de un acto de creación: la marca es un distintivo, un
símbolo destinado a indicar quién es el responsable de los productos y
servicios puestos a disposición del público. Otro tanto ocurre con los nombres
y denominaciones comerciales y con las denominaciones de origen. En el caso de
las marcas, la protección legal tiene fundamento en la necesidad de prevenir
usos competitivos no autorizados de los signos distintivos de una empresa por
parte de otra.
El derecho de patentes protege el nuevo producto o
el nuevo procedimiento de aplicación industrial que se obtiene con el invento.
El derecho exclusivo sobre la invención patentada es adquirido en virtud de un
acto administrativo: la patente. Esta se otorga en tanto se cumplan
determinadas condiciones: que se trate de un invento novedoso y que dé lugar a
un nuevo resultado de aplicación industrial.
El derecho de dibujos y modelos industriales
protege las formas ornamentales. Al igual que los otros derechos de propiedad
industrial y que el derecho a la protección de las obtenciones vegetales, nace
del registro ante la propiedad administrativa.
- Interconexiones.
Las diversas comprendidas en los derechos
intelectuales conforman áreas que no siempre están netamente separadas. Los
elementos comunes a la actividad creadora de la inteligencia humana están
interconectados como, por ejemplo, en los casos de las obras artísticas y los
dibujos y modelos industriales; las obras y las frases publicitarias.
- Autonomía del derecho de autor.
El derecho de autor presenta connotaciones comunes
a las otras materias que integran los llamados derechos de propiedad
intelectual: objeto inmaterial, carácter exclusivo, oponibilidad erga omnes y
transmisibilidad del derecho de explotación. Sin embargo, el derecho de autor
goza de autonomía legislativa en el orden nacional y en el de las convenciones
internacionales, y de autonomía científica en cuanto tiene principios y
soluciones particulares para resolver distintos problemas básicos de la
materia, entre otros:
- Tiene por objeto un resultado de creatividad intelectual con
prescindencia de su aplicación industrial.
- luego de decidir la divulgación de su obra, el autor tiene derecho
a que su nombre o seudónimo se mencionen cada vez que ella es reproducida
o comunicada al público, a que se respete la integridad de su creación y a
arrepentirse y retirarla del comercio. En cambio el derecho moral del
inventor, una vez que se decide patentar la invención, se resume
fundamentalmente en el derecho al reconocimiento de su calidad de inventor
en la solicitud de patente, o en todo otro documento oficial, de acuerdo
con las legislaciones nacionales;
- el derecho nace del acto de creación de la obra y no del
reconocimiento de la autoridad administrativa. (tuobra.unam.mx, 2000)
a) Patente:
Una patente es un conjunto de derechos exclusivos concedidos por un Estado al
inventor (o su cesionario) de un nuevo producto susceptible de ser explotado
industrialmente, por un período limitado de tiempo a cambio de la divulgación
de la invención.
La patente es un derecho, otorgado por el
gobierno a un inventor o a su causa habiente (titular secundario). Este derecho
permite al titular de la patente impedir que terceros hagan uso de la
tecnología patentada. El titular de la patente es el único que puede hacer uso
de la tecnología que reivindica en la patente o autorizar a terceros a
implementarla bajo las condiciones que el titular fije. Las patentes son
otorgadas por los Estados por un tiempo limitado que actualmente, según normas
del ADPIC1 es de veinte años. Después
de la caducidad de la patente cualquier persona puede hacer uso de la
tecnología de la patente sin la necesidad del consentimiento del titular de
ésta. La invención entra entonces al dominio
público. El titular de una patente puede ser una o varias personas
nacionales o extranjeras, físicas o jurídicas, combinadas de la manera que se
especifique en la solicitud, en el porcentaje ahí mencionado. Los derechos de
las patentes caen dentro de lo que se denomina propiedad industrial y, al igual que la propiedad
inmobiliaria, estos derechos se pueden transferir por actos entre vivos o por
vía sucesoria, pudiendo: rentarse, licenciarse, venderse, permutarse o
heredarse. Las patentes pueden también ser valoradas, para estimar el importe
económico aproximado que debe pagarse por ellas. (wikipedia, 2013)
b) Marca:
Una marca es un título que concede el derecho
exclusivo a la utilización de un signo para la identificación de un producto o
un servicio en el mercado.
Pueden ser marcas las palabras o combinaciones de palabras, imágenes, figuras, símbolos, gráficos, letras,
cifras, formas tridimensionales (envoltorios, envases, formas del producto o su representación).
La marca es un signo distintivo de un producto o servicio en el mercado. Algunas personas
resaltan el aspecto psicológico de la marca desde el aspecto experimental. El
aspecto experimental consiste en la suma de todos los puntos de contacto con la
marca y se conoce como la experiencia de marca. El aspecto psicológico, al que
a veces se refieren como imagen de marca, es una construcción simbólica creada
dentro de las mentes de las personas y consisten en toda la información y
expectativas asociadas con el producto o servicios.
Las personas encargadas
del posicionamiento de la marca buscan planear o alinear las expectativas relacionadas con la
experiencia de la marca, lo que crea la impresión que la marca asociada a un
producto o servicio tiene ciertas cualidades o características que la hace
especial o única. Una marca es por lo tanto uno de los elementos más valiosos
en el tema de publicidad, como lo demuestra lo que el dueño de la marca es
capaz de ofrecer en el mercado. El arte de crear, innovar y mantener una marca
es llamado gerencia de marca
c) secreto industrial:
Alternativa a la protección por propiedad industrial, consistente en
mantener en secreto una determinada información técnica de acceso
restringido (interneteando-lara.blogspot.mxl,
2011).
d)
trazado de circuitos integrados:
Los circuitos integrados son circuitos eléctricos diminutos que realizan
funciones electrónicas. Se han convertido en elementos indispensables en la
construcción de aparatos, equipos y productos electrónicos modernos como
calculadoras, teléfonos, relojes, cámaras de video, equipos de televisión y de
sonido, entre muchos otros.
El circuito integrado es un dispositivo en el que ciertos elementos con
funciones eléctricas, como transistores, resistencias, condensadores, diodos,
etc., están montados en un sustrato común como silicona pura. Estos componentes
están conectados de manera que el circuito integrado pueda controlar la
corriente eléctrica y, de esta manera, pueda rectificarla, ampliarla, etc.
De acuerdo a la función que vayan a realizar necesitan un orden y una
disposición especial, es decir, se debe realizar un plan o diseño de los
elementos que componen el circuito integrado, el cual conforma el Esquema de
Trazado de Circuitos Integrados. (Esquemas de trazados.htm, 2008)
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