martes, 7 de mayo de 2013

difusión de la información



Difusión de la información:

La comunicación científica se está viendo enriquecida por los nuevos modos de almacenamiento, publicación y difusión de resultados.
Las herramientas 2.0 permiten difundir y comunicar resultados científicos para alcanzar una mayor visibilidad

Herramientas 2.0

Son aquellas surgidas de la web 2.0, que nos van a permitir pasar de receptores de la información hacer creadores y difusores de la misma, con el fin de compartir y opinar. Además a través de estas herramientas podremos recibir una retroalimentación por parte de usuarios de internet que se interesen por nuestras publicaciones
Web 2.0

Es la transición que se ha dado de aplicaciones tradicionales hacia aplicaciones que funcionan a través de internet enfocadas al usuario final

Ejemplos de herramientas 2.0:

1.Servicio de alojamiento de blogs: blogger, Word press, bitácoras.com, etc.
2.Servicios de micro blogin y de redes sociales: twiter, facebook, hifive.
3.Servicios de alojamiento de presentaciones: slicher, zoho, google does,
4. Repositorios temáticos: e- lis

Concepto de repositorio:

Archivos digitales donde las comunidades científicas suben materiales poniéndolos a libre disposición.





propiedad intelectual


PROPIEDAD INTELECTUAL



PROPIEDAD INTELECTUAL

La propiedad intelectual (P.I.) tiene que ver con las creaciones de la mente: las invenciones, las obras literarias y artísticas, los símbolos, los nombres, las imágenes y los dibujos y modelos utilizados en el comercio.

La propiedad intelectual se divide en dos categorías: la propiedad industrial, que incluye las invenciones, patentes, marcas, dibujos y modelos industriales e indicaciones geográficas de procedencia; y el derecho de autor, que abarca las obras literarias y artísticas, tales como las novelas, los poemas y las obras de teatro, las películas, las obras musicales, las obras de arte, tales como los dibujos, pinturas, fotografías y esculturas, y los diseños arquitectónicos. Los derechos relacionados con el derecho de autor son los derechos de los artistas intérpretes y ejecutantes sobre sus interpretaciones y ejecuciones, los derechos de los productores de fonogramas sobre sus grabaciones y los derechos de los organismos de radiodifusión sobre sus programas de radio y de televisión. Por una introducción concisa para quienes no son especialistas en el tema, consúltese lo siguiente:

Las innovaciones y expresiones creativas de las comunidades indígenas y locales también constituyen propiedad intelectual, pero al ser “tradicionales” quedan al margen de la protección que confieren los actuales sistemas de P.I. El acceso a los recursos genéticos, y a la participación equitativa en los beneficios que de ellos se derivan, también plantea problemas al sistema de P.I. En respuesta a esta problemática, la OMPI ha comenzado a ejecutar programas normativos y de fortalecimiento de capacidades con el fin de preparar medidas prácticas y jurídicas que sean equilibradas y adecuadas. (wipo.int, 2011)

DERECHOS DE AUTOR
En el derecho anglosajón se utiliza la noción de copyright (traducido literalmente como "derecho de copia") que —por lo general— comprende la parte patrimonial de los derechos de autor (derechos patrimoniales).

El derecho de autor es un conjunto de normas jurídicas y principios que regulan los derechos morales y patrimoniales que la ley concede a los autores (los derechos de autor), por el solo hecho de la creación de una obra literaria, artística, musical, científica o didáctica, esté publicada o inédita.
Está reconocido como uno de los derechos humanos fundamentales en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.1
Una obra pasa al dominio público cuando los derechos patrimoniales han expirado. Esto sucede habitualmente trascurrido un plazo desde la muerte del autor (post mortem auctoris). El plazo mínimo, a nivel mundial, es de 50 años y está establecido en el Convenio de Berna. Muchos países han extendido ese plazo ampliamente. Por ejemplo, en el Derecho europeo, son 70 años desde la muerte del autor. Una vez pasado ese tiempo, dicha obra entonces puede ser utilizada en forma libre, respetando los derechos morales.

*      Derechos de autor

El titular de los derechos de autor goza de derechos exclusivos respecto de:
  • Reproducir la obra en copias o fonogramas.
  • Preparar obras derivadas basadas en la obra.
  • Distribuir copias o fonogramas de la obra al público vendiéndolas o haciendo otro tipo de transferencias de propiedad tales como alquilar, arrendar o prestar dichas copias.
  • Presentar la obra públicamente, en el caso de obras literarias, musicales, dramáticas y coreográficas, pantomimas, películas y otras producciones audiovisuales.
  • Mostrar la obra públicamente, en el caso de obras literarias, musicales, dramáticas coreográficas, pantomimas, obras pictóricas, gráficas y esculturales, incluyendo imágenes individuales de películas u otras producciones audiovisuales.
  • En el caso de grabaciones sonoras, interpretar la obra públicamente a través de la transmisión audio digital.
La protección del derecho de autor existe desde que la obra es creada de una forma fijada. El derecho de autor sobre una obra creada se convierte inmediatamente en propiedad del autor que creó dicha obra. Solo el autor o aquellos cuyos derechos derivan del autor pueden reclamar propiedad.
Los autores de una obra colectiva son co-dueños del derecho de autor de dicha obra a menos que haya un acuerdo que indique lo contrario.
El derecho de autor de cada contribución individual de una publicación periódica o en serie, o cualquier otra obra colectiva, existen a parte del derecho de autor de una obra colectiva en su totalidad y están conferidos inicialmente al autor de cada contribución. La mera posesión de un libro, manuscrito, pintura o cualquier otra copia o fonograma le otorga al dueño el derecho de autor.
Los menores de edad pueden reclamar derecho de autor, pero las leyes específicas pueden reglamentar cualquier transacción relacionada con este tema donde ellos sean parte.



QUE ES AUTOR
Se llama autor a toda persona que crea una determinada obra sobre la que tendrá derechos protegidos por la ley. En general el término alude a productores de material de lectura, aunque puede ser extensible a todo creador de software, de obras pictóricas, de cine, de música, etc.
También es posible de representar ante la ley la posibilidad de que dos o más personas hayan participado de la realización de cualquiera de estas actividades; este sería un caso de coautoría. En el caso de que una determinada obra sea creada por encargo, la ley considera como autor al tercero para quien esta se hace.



TIPOS DE AUTOR

A.   Actores: Un actor o actriz tiene la capacidad de crear e interpretar un personaje ficticio o real, apoyándose en las técnicas de la interpretación en escena que pueden ser para teatro, cine, televisión y radio.
Se requiere de conocimiento y dominio de disciplinas varias como el manejo del cuerpo y la voz. En México han surgido grandes actores y actrices que a través de la preparación han destacado en este ámbito artístico gracias a la disciplina y a la constancia.
Un actor o actriz transmite sentimientos y emociones cuando interpreta a su personaje; si un profesional logra esta comunión con el público, podemos decir que estamos ante un verdadero histrión.

B.   Escritor: Se denomina escritor, en sentido amplio, a quien escribe o es autor de cualquier obra escrita o impresa; en sentido estricto, el término designa a los profesionales de la literatura.
Si se considera al vocablo en sentido estricto, no todo el que utiliza la palabra escrita es un escritor; dado que esa acepción del término no designa a quien realiza la actividad, sino a quien la desarrolla como profesión. Según el género y tipo de composiciones literarias a las que se dedica un escritor en sentido estricto, recibirá otras denominaciones más específicas: poeta (quien escribe poesía), novelista (autor de novelas), ensayista (autor de ensayos), cuentista (escritor de cuentos), dramaturgo (autor de obras de teatro), etc.

Aun así, es también escritor profesional el que redacta artículos periodísticos, reseñas, reportajes etc., siempre y cuando sea un profesional de la escritura. En un sentido más amplio, el término no solo se refiere a los creadores de textos literarios. No se trata en este caso del objeto, sino de la formación de la persona como escritor profesional. (wikipedia, 2013)

REGLAS GENERALES DEL DERECHO DE AUTOR

•  Obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil, y

De compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las antologías, y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una reacción intelectual.
a)    Si no es el creado no puede utilizar ninguna de sus obras sin su permiso
b)    El material puede estar protegido aun cuando no se menciona cuando está protegido se debe asumir que todo material de la fuente está protegido (monografias.com, 2010)


PROTECCIÓN Y EXCLUSIÓN DE OBRAS


La Regla de Exclusión está diseñada para remediar y desincentivar, en el proceso penal, tanto al fiscal como a la policía que obtiene pruebas ilegalmente en contravención de la Cuarta y Quinta de la Carta de Derechos de los Estados Unidos, las que proveen protección de las pesquisas y aprehensiones poco razonables y de la auto incriminación.

a)    El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, más conocido como el Convenio de Berna, Convención de Berna, CBERPOLA o Tratado de Berna, es un tratado internacional sobre la protección de los derechos de autor sobre obras literarias y artísticas. Su primer texto fue firmado el 9 de septiembre de 1886, en Berna (Suiza). Ha sido completado y revisado en varias ocasiones, siendo enmendado por última vez el 28 de septiembre de 1979.
La Convención de Berna se apoya en tres principios básicos y contiene una serie de disposiciones que determinan la protección mínima de obras literarias y artísticas que se concede al autor, además de las disposiciones especiales disponibles para los países en desarrollo que tuvieran interés en aplicarlos. A junio de 2009, 164 estados son partes del Convenio.
En cuanto a las obras, la protección debe incluir todas las producciones en el dominio literario, científico y de artes plásticas, cualquiera que pueda ser su modalidad o forma de expresión (artículo 2(1)). Los siguientes derechos figuran entre los que deben ser reconocidos como derechos exclusivos de autorización: los derechos de traducir, de hacer adaptaciones y arreglos de la obra; de interpretar en público obras dramáticas, dramático-musicales y musicales; de recitar en público obras literarias; de comunicar al público la interpretación de esos trabajos; de difundirlos; de reproducirlos en cualquier modalidad o forma; de usar las obras como base para un trabajo audiovisual; y de reproducir, distribuir, interpretar en público o comunicar al público esa obra audiovisual.
La convención abarca también los "derechos morales", es decir, el derecho de reclamar la autoría de la obra y el derecho de oponerse a cualquier mutilación, deformación u otra modificación de la misma, o bien, de otras acciones que dañan la obra y podrían ser perjudiciales para el honor o el prestigio del autor.
En cuanto a la vigencia de la protección, la regla general dispone que se deba conceder protección, como mínimo, hasta que concluya un periodo de 50 años a partir de la muerte del autor.
Por Obras literarias y artísticas se entienden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias.
Los elementos esenciales del convenio de Berna son:
  1. Conformación de la unión para la para la protección de autores de obras literarias y artísticas.
  2. Reciprocidad de protección, condicionada al cumplimiento de la legislación del país donde se vaya a presentar la obra.
  3. Se coincidiera país de origen de una obra donde se publique por primera vez; y en caso de una obra inédita, en el país de nacimiento del autor.
  4. Se gozará del convenio sin distinción de nacionalidad.
  5. Se establecen límites en la traducción y presentación, siguiendo el criterio del autor.
  6. La traducción se protege 10 años luego de la publicación original de la obra.
  7. Protección a todas las obras que no habían entrado al dominio público.
  8. Aplicación del convenio a todas las colonias de los países de la unión. (wikipedia, 2013)
CONTENIDOS DE DERECHOS DE AUTOR TANTO MORALES

DERECHO MORAL


Al hablar sobre el derecho moral, entendido éste como la conciencia del ser humano y el respeto a su ser, se hace referencia a que el autor de una obra es el “único, primigenio y perpetuo titular”, porque este derecho está unido a él en forma inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable, haciéndose extensivo a los herederos. Esto quiere decir que el autor de una obra no puede enajenar su derecho moral, ni tampoco renunciar a él, además de que éste no se extingue con el tiempo y no se le puede incautar.
El derecho moral sólo puede ser ejercido por el Estado cuando no hay herederos, la obra es del dominio público o es anónima, o bien, cuando tenga un valor cultural para el país. Amparado el derecho moral por la Ley Federal del Derecho de Autor, un creador tiene el privilegio de gozar de ciertas facultades, como:
  • Determinar si su obra se divulga o permanece inédita;
  • Registrar una obra a su nombre, con seudónimo o de manera anónima;
  • Evitar que su obra sea objeto de deformación, mutilación, modificación o atentado, que le causen un perjuicio;
  • No modificar su obra;
  • Retirar su obra del mercado, y
  • No le sea atribuida una obra ajena.
Al igual que en las publicaciones impresas, los autores de las obras que conforman una publicación digital, desde los textos hasta las imágenes, sonido, video o el diseño de una interfaz, son, como lo señala la LFDA, los únicos, primigenios y perpetuos titulares de los derechos morales sobre sus creaciones. El derecho moral en este sentido está unido también a los autores y ellos gozan de los mismos derechos que el creador de una publicación impresa.
Artículo 5o.- El ejercicio de los derechos morales por parte del Estado Mexicano corresponde a la Secretaría a través del Instituto.
Artículo 6o.- El propietario del soporte material de una obra literaria y artística no será responsable, en ningún caso, por el deterioro o destrucción de la obra o de su soporte material causado por el simple transcurso del tiempo o por efecto de su uso habitual.
Artículo 7o.- La preservación, restauración o conservación de obras literarias y artísticas podrá realizarse mediante acuerdo entre el autor y el propietario del soporte material o del ejemplar único, según el caso.


DERECHO PATRIMONIAL


Tratándose de su patrimonio, un autor tiene el derecho de explotar su obra, o bien, autorizar o prohibir su explotación, no dejando con esto de ser el titular de los derechos. Así, un autor puede transmitir con libertad sus derechos patrimoniales: trasladarlos o adjudicar licencias con exclusividad y no exclusividad de uso, durante un tiempo determinado y de manera onerosa, quedando determinados los montos, el procedimiento y los términos para el pago de remuneraciones.
Los convenios o contratos para transmitir los derechos patrimoniales deben realizarse por escrito, además de inscribirse en el Registro Público del Derecho de Autor. Ante la ausencia de una disposición expresa, debe considerarse la transmisión de los derechos patrimoniales por 5 años. Se podrá celebrar un acuerdo excepcional por más de 15 años cuando el tipo de obra y la inversión lo justifiquen.
Los derechos patrimoniales en sí no son embargables, aunque el producto de esos derechos sí lo es. En cuanto a la vigencia del derecho patrimonial, ésta está estipulada en el artículo 29 de la Ley Federal del Derecho de Autor: durante la vida del autor y cien años más.
La LFDA establece una limitación a los derechos patrimoniales. En su artículo 148 señala que en algunos casos podrán utilizarse las obras artísticas y literarias ya divulgadas, cuando no sea afectada “la explotación normal de la obra”, sin solicitarle autorización al titular del derecho patrimonial y sin cubrirle remuneración alguna; no obstante, la fuente debe ser citada y la obra no debe ser alterada.
Así, pueden:
  1. Citarse textos no simulados y tampoco sustanciales de una obra;
  2. Reproducirse artículos, fotografías, ilustraciones o comentarios, publicados en la prensa, la radio o la televisión, si no lo prohíbe el titular;
  3. Reproducirse fragmentos para la crítica y la investigación;
  4. Reproducirse un solo ejemplar para uso personal y sin lucro, a excepción de personas morales que no sean instituciones educativas, de investigación o no mercantiles;
  5. Reproducirse una sola vez en un archivo o biblioteca una obra agotada, descatalogada y en peligro de extinción para preservarla;
  6. Reproducirse una obra como constancia en un procedimiento judicial o administrativo, y
  7. Reproducirse, comunicarse y distribuirse en lugares públicos una obra mediante dibujos, pinturas, fotografías o audiovisuales.
La subjetividad de estos casos no permite delimitar claramente la parte que se puede utilizar de una obra sin dañar los derechos de autor, así que debe analizarse cada caso y, en la medida de lo posible, consultar al autor o al tenedor de los derechos sobre el uso del material.
El creador de una obra digital alojada en Internet adquiere prerrogativas o privilegios de carácter patrimonial, por el hecho de que la LFDA ampara su realización. De esta forma el autor de un contenido digital, como texto, imagen, audio o video, tiene “el derecho de explotar de manera exclusiva su obra, o bien, autorizar a otros su explotación, en cualquier forma”, según el artículo 24, así como el “derecho a percibir una regalía por la comunicación o la transmisión pública de su obra por cualquier medio”, de acuerdo con el artículo 26 bis.

Artículo 8o.- Para los efectos de la Ley y de este Reglamento, se entiende por regalías la remuneración económica generada por el uso o explotación de las obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros o emisiones en cualquier forma o medio.
Artículo 9o.- El pago de regalías al autor, a los titulares de derechos conexos y a sus causahabientes se hará en forma independiente a cada uno de quienes tengan derecho según la modalidad de explotación de que se trate.
Artículo 10o.- Las regalías por ejecución, exhibición o representación pública de obras literarias y artísticas se generarán en favor de los autores y titulares de derechos conexos, así como de sus causahabientes, cuando ésta se realice con fines de lucro directo o indirecto.
Artículo 11.- Se entiende realizada con fines de lucro directo, la actividad que tenga por objeto la obtención de un beneficio económico como consecuencia inmediata del uso o explotación de los derechos de autor, derechos conexos o reservas de derechos, la utilización de la imagen de una persona o la realización de cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de cómputo.
Se reputará realizada con fines de lucro indirecto su utilización cuando resulte en una ventaja o atractivo adicional a la actividad preponderante desarrollada por el agente en el establecimiento industrial, comercial o de servicios de que se trate.
No será condición para la calificación de una conducta o actividad el hecho de que se obtenga o no el lucro esperado.
Artículo 12.- Para efectos de lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley, se considera comunicación directa al público de fonogramas:
  1. La ejecución pública efectuada de tal manera que una pluralidad de personas pueda tener acceso a ellos, ya sea mediante reproducción fonomecánica o digital, recepción de transmisión o emisión, o cualquier otra manera;
  2. La comunicación pública mediante radiodifusión, o
  3. La transmisión o retransmisión por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.
El pago a que se refiere el artículo 133 de la Ley deberá hacerse independientemente a cada una de las categorías de titulares de derechos de autor y derechos conexos que concurran en la titularidad de los derechos sobre la forma de explotación de que se trate.
Las disposiciones de este artículo serán aplicables, en lo conducente, a las obras cinematográficas y audiovisuales.
Artículo 13.- No se considera comunicación directa al público la reproducción, directa o indirecta, total o parcial, del fonograma en copias o ejemplares, su primera distribución mediante venta o de cualquier otra manera o su modificación o adaptación en otro fonograma.
Artículo 14.- Para los efectos de la Ley, se consideran ilícitas las copias de obras, libros, fonogramas, videogramas, que han sido fabricadas sin la autorización del titular de los derechos de autor o de los derechos conexos en México o en el extranjero, según el caso.
Las facultades a que se refieren los artículos 27, fracción V, 125, fracción II, y 131, fracción II, de la Ley, sólo podrán ejercitarse cuando se trate de la importación de copias ilícitas.
Artículo 15.- El usuario final de buena fe no estará obligado al pago de daños y perjuicios por la utilización de señales de satélite codificadas portadoras de programas conforme al artículo 145, fracción I, de la Ley, siempre que no persiga fines de lucro. (sice.oas.org, 2013)


DERECHOS DE AUTOR DENTRO DEL ÁMBITO EDUCATIVO: PLAGIO SUS CAUSAS Y COMO EVITARLO
El plagio ocurre cuando se toman prestadas palabras o ideas de otros y no se reconoce expresamente haberlo hecho.
• Es el acto de presentar como suyo el trabajo total o parcial sin ser su autor o autora.
• Se trata de una forma de intertextualidad que consiste en hacer  una copia fragmentaria o total de un texto y no declararla.

• El plagio consiste en hacer que aparezca como propio lo que pertenece a otros, siendo la mala fe, o sea el dolo inherente al acto realizado y el daño producido, el arrebatar esa propiedad intelectual

• Existe plagio si se reproducen, como si fueran propios, conceptos contenidos en un artículo publicado por otro, ofreciéndolos como fruto de una apreciación personal.

• Hay plagio todas las veces que un autor toma
Alguna cosa, que es propiamente la invención de otro y procura hacerla pasar por suya. Puede ser un elemento de fondo o de forma, una situación, un desarrollo, una simple frase
La extensión y el objeto de la copia no se consideran.
• Escribir lo que dice otro en un discurso o dictado.
• Imitar un modelo y reproducirlo exactamente.
• Copiar el estilo de un escrito

Algunos ejemplos de plagio.

• Copiar el trabajo total o parcial de otro estudiante (con autorización o sin ella),
• Copiar y pegar el contenido de artículos o páginas de Internet sin usar comillas y sin dar el nombre de la fuente consultada.
• No citar la fuente de donde se toma la información.
• Mover o reubicar de un texto unas pocas palabras o frases o cambiar el orden en el que ellas estaban originalmente.
• Copiar partes significativas de un texto o del trabajo de otro.
• No poder sustentar o explicar el contenido del escrito.

• Cuando se desarrollan pensamientos o teorías basadas en ideas ajenas, sin dar crédito a la persona sobre cuya idea se basa la discusión.

• Repetir o parafrasear palabras, ideas o argumentos de alguien sin otorgarle el debido reconocimiento.

• Comprar o adquirir un trabajo y presentarlo parcial o totalmente como propio.
Diferencia entre plagio y fraude
Plagiar conlleva dos clases de delitos. En primer lugar, usar ideas, información o expresiones de otra persona sin darle el debido reconocimiento (esto constituye robo de propiedad intelectual). Hacer pasar las ideas, información o expresiones de otra persona como si fueran propias para obtener buenas calificaciones u otras ventajas. (Esto constituye fraude) (http://www.usergioarboleda.edu.co/libro%20plagio.pdf, 2008)

PROPIEDAD INDUSTRIAL: PATENTE, MARCA, SECRETO INDUSTRIAL, TRAZADO DE CIRCUITOS INTEGRADOS.

La propiedad industrial constituye un que adquiere el inventor o descubridor con la creación o descubrimiento de cualquier producto relacionado con la industria, y el productor, fabricante o comerciante con la creación de signos especiales con los que aspira a diferenciar los resultados de sus trabajos de otros similares. La propiedad industrial designa los derechos sobre bienes inmateriales que se relacionan con la industria y con el comercio y a su vez determina que los nuevos productos o procedimientos que por su originalidad y utilidad deben ser de provecho exclusivo para su inventor; por otro lado regula las denominaciones del producto o del comerciante que sirven de atracción y convocatoria para la clientela. Los derechos de propiedad intelectual son derechos absolutos o de exclusión que requieren, para su válida constitución, la inscripción en el registro. Por otra parte, el interés general exige que las concesiones exclusivas de propiedad industrial no son perpetuas, y ello determina que las leyes concedan a los derechos citados un tiempo de duración distinto según las distintas modalidades que discriminen esta propiedad especial y temporal. Transcurrido el tiempo de existencia legal, caducan los derechos. La caducidad puede resultar por efecto de otros motivos, como la falta de pago de las anualidades o cuotas correspondientes, el no uso por el plazo que la ley determine en cada caso, y la voluntad, por ende, de los interesados.
Las modalidades de propiedad industrial son las siguientes: derechos que recaen sobre las creaciones industriales, como patentes, modelos de utilidad, y modelos y dibujos industriales y artísticos. http://www.monografias.com/images04/trans.gif
El encargado de administrar y hacer cumplir las normas que consagran los derechos de los inventores sobre sus creaciones (patentes), y de los comerciantes sobre los signos que utilizan para distinguir sus productos y servicios (marcas) es el Registro de la Propiedad Industria.


CONCEPTO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL:


La propiedad industrial se entiende por invención toda idea, creación del intelecto humano capaz de ser aplicada en la industria.
La Propiedad Industrial es la que adquiere por sí mismo el inventor o descubridor con la creación o descubrimiento de cualquier invención relacionada con la industria; y el productor, fabricante o comerciante con la creación de signos especiales con los que distinga de los demás de la misma categoría.
Según Henri Capitant la Propiedad Industrial es la expresión usada para designar el derecho exclusivo del uso de un nombre comercial, marca, patente de invención, dibujo o modelo de fábrica, y en general cualquier medio especial de atraer a la clientela.
La propiedad Industrial ampara la protección de la creatividad, la invención e ingenio que son las pertenencias más valiosas de cualquier persona, empresa y sociedad. Por otra parte, el interés general exige que las concesiones exclusivas de propiedad industrial no sean perpetuas, y ello determina que las leyes concedan a los derechos citados un tiempo de duración distinto según las distintas modalidades que discriminen esta propiedad especial y temporal. Transcurrido el tiempo de existencia legal, caducan los derechos. La caducidad puede resultar por efecto de otros motivos, como la falta de pago de las anualidades o cuotas correspondientes, el no uso por el plazo que la ley determine en cada caso, y la voluntad, por ende, de los interesados. La propiedad industrial designa los derechos sobre bienes inmateriales que se relacionan con la industria y con el comercio: de una parte, los que tutelan el monopolio de reproducción de los nuevos productos o procedimientos que por su originalidad y utilidad merecen tal exclusividad; de otra, las denominaciones del producto o del comerciante que sirven de atracción y convocatoria para la clientela. (wikipedia, 2013)

PATENTE, MARCA, SECRETO INDUSTRIAL, TRAZADO DE CIRCUITOS INTEGRADOS


Las patentes, las marcas, los dibujos y modelos industriales y la protección contra la competencia desleal, conforman el llamado derecho de propiedad industrial.

Entre los derechos de propiedad industrial, solo el de patentes y el de dibujos y modelos industriales tienen en común con el derecho de autor la finalidad de proteger la manifestación externa de un acto de creación intelectual y asegurar la obtención de un beneficio económico por su explotación.

En cambio, la justificación del derecho mercario no se encuentra en la tutela de un acto de creación: la marca es un distintivo, un símbolo destinado a indicar quién es el responsable de los productos y servicios puestos a disposición del público. Otro tanto ocurre con los nombres y denominaciones comerciales y con las denominaciones de origen. En el caso de las marcas, la protección legal tiene fundamento en la necesidad de prevenir usos competitivos no autorizados de los signos distintivos de una empresa por parte de otra.

El derecho de patentes protege el nuevo producto o el nuevo procedimiento de aplicación industrial que se obtiene con el invento. El derecho exclusivo sobre la invención patentada es adquirido en virtud de un acto administrativo: la patente. Esta se otorga en tanto se cumplan determinadas condiciones: que se trate de un invento novedoso y que dé lugar a un nuevo resultado de aplicación industrial.

El derecho de dibujos y modelos industriales protege las formas ornamentales. Al igual que los otros derechos de propiedad industrial y que el derecho a la protección de las obtenciones vegetales, nace del registro ante la propiedad administrativa.

  1. Interconexiones.

Las diversas comprendidas en los derechos intelectuales conforman áreas que no siempre están netamente separadas. Los elementos comunes a la actividad creadora de la inteligencia humana están interconectados como, por ejemplo, en los casos de las obras artísticas y los dibujos y modelos industriales; las obras y las frases publicitarias.

  1. Autonomía del derecho de autor.

El derecho de autor presenta connotaciones comunes a las otras materias que integran los llamados derechos de propiedad intelectual: objeto inmaterial, carácter exclusivo, oponibilidad erga omnes y transmisibilidad del derecho de explotación. Sin embargo, el derecho de autor goza de autonomía legislativa en el orden nacional y en el de las convenciones internacionales, y de autonomía científica en cuanto tiene principios y soluciones particulares para resolver distintos problemas básicos de la materia, entre otros:

  • Tiene por objeto un resultado de creatividad intelectual con prescindencia de su aplicación industrial.

  • luego de decidir la divulgación de su obra, el autor tiene derecho a que su nombre o seudónimo se mencionen cada vez que ella es reproducida o comunicada al público, a que se respete la integridad de su creación y a arrepentirse y retirarla del comercio. En cambio el derecho moral del inventor, una vez que se decide patentar la invención, se resume fundamentalmente en el derecho al reconocimiento de su calidad de inventor en la solicitud de patente, o en todo otro documento oficial, de acuerdo con las legislaciones nacionales;

  • el derecho nace del acto de creación de la obra y no del reconocimiento de la autoridad administrativa. (tuobra.unam.mx, 2000)


a)    Patente: 

Una patente es un conjunto de derechos exclusivos concedidos por un Estado al inventor (o su cesionario) de un nuevo producto susceptible de ser explotado industrialmente, por un período limitado de tiempo a cambio de la divulgación de la invención.
La patente es un derecho, otorgado por el gobierno a un inventor o a su causa habiente (titular secundario). Este derecho permite al titular de la patente impedir que terceros hagan uso de la tecnología patentada. El titular de la patente es el único que puede hacer uso de la tecnología que reivindica en la patente o autorizar a terceros a implementarla bajo las condiciones que el titular fije. Las patentes son otorgadas por los Estados por un tiempo limitado que actualmente, según normas del ADPIC1 es de veinte años. Después de la caducidad de la patente cualquier persona puede hacer uso de la tecnología de la patente sin la necesidad del consentimiento del titular de ésta. La invención entra entonces al dominio público. El titular de una patente puede ser una o varias personas nacionales o extranjeras, físicas o jurídicas, combinadas de la manera que se especifique en la solicitud, en el porcentaje ahí mencionado. Los derechos de las patentes caen dentro de lo que se denomina propiedad industrial y, al igual que la propiedad inmobiliaria, estos derechos se pueden transferir por actos entre vivos o por vía sucesoria, pudiendo: rentarse, licenciarse, venderse, permutarse o heredarse. Las patentes pueden también ser valoradas, para estimar el importe económico aproximado que debe pagarse por ellas. (wikipedia, 2013)


b)    Marca: 

Una marca es un título que concede el derecho exclusivo a la utilización de un signo para la identificación de un producto o un servicio en el mercado.

Pueden ser marcas las palabras o combinaciones de palabras, imágenes, figuras, símbolos, gráficos, letras, cifras, formas tridimensionales (envoltorios, envases, formas del producto o su representación). La marca es un signo distintivo de un producto o servicio en el mercado. Algunas personas resaltan el aspecto psicológico de la marca desde el aspecto experimental. El aspecto experimental consiste en la suma de todos los puntos de contacto con la marca y se conoce como la experiencia de marca. El aspecto psicológico, al que a veces se refieren como imagen de marca, es una construcción simbólica creada dentro de las mentes de las personas y consisten en toda la información y expectativas asociadas con el producto o servicios.
Las personas encargadas del posicionamiento de la marca buscan planear o alinear las expectativas relacionadas con la experiencia de la marca, lo que crea la impresión que la marca asociada a un producto o servicio tiene ciertas cualidades o características que la hace especial o única. Una marca es por lo tanto uno de los elementos más valiosos en el tema de publicidad, como lo demuestra lo que el dueño de la marca es capaz de ofrecer en el mercado. El arte de crear, innovar y mantener una marca es llamado gerencia de marca
c)    secreto industrial: 

Alternativa a la protección por propiedad industrial, consistente en mantener en secreto una determinada información técnica de acceso restringido (interneteando-lara.blogspot.mxl, 2011).

d)    trazado de circuitos integrados:

Los circuitos integrados son circuitos eléctricos diminutos que realizan funciones electrónicas. Se han convertido en elementos indispensables en la construcción de aparatos, equipos y productos electrónicos modernos como calculadoras, teléfonos, relojes, cámaras de video, equipos de televisión y de sonido, entre muchos otros.

El circuito integrado es un dispositivo en el que ciertos elementos con funciones eléctricas, como transistores, resistencias, condensadores, diodos, etc., están montados en un sustrato común como silicona pura. Estos componentes están conectados de manera que el circuito integrado pueda controlar la corriente eléctrica y, de esta manera, pueda rectificarla, ampliarla, etc.

De acuerdo a la función que vayan a realizar necesitan un orden y una disposición especial, es decir, se debe realizar un plan o diseño de los elementos que componen el circuito integrado, el cual conforma el Esquema de Trazado de Circuitos Integrados. (Esquemas de trazados.htm, 2008)


Bibliografía

Esquemas de trazados.htm. (enero de 2008). Esquemas de trazados.htm. Recuperado el 07 de mayo de 2013

http://www.usergioarboleda.edu.co/libro%20plagio.pdf. (abril de 2008). http://www.usergioarboleda.edu.co/libro%20plagio.pdf. Recuperado el 7 de mayo de 2013, de http://www.usergioarboleda.edu.co/libro%20plagio.pdf: http://www.usergioarboleda.edu.co/libro%20plagio.pdf
interneteando-lara.blogspot.mxl. (29 de julio de 2011). interneteando-lara.blogspot.mx. Obtenido de http://interneteando-lara.blogspot.mx/2011/07/definiciones-que-conviene-saber.html
monografias.com. (marzo de 2010). monografias.com. Recuperado el 06 de mayo de 2013, de monografias.com: http://www.monografias.com/trabajos16/derecho-autor-venezuela/derecho-autor-venezuela.shtml
sice.oas.org. (enero de 2013). sice.oas.org. Recuperado el 07 de mayo de 2013, de sice.oas.org/: http://www.sice.oas.org/int_prop/nat_leg/Mexico/rlfda1.asp
tuobra.unam.mx. (2000). tuobra.unam.mx. Recuperado el 7 de mayo de 2013, de tuobra.unam.mx: tuobra.unam.mx/publicadas/040219212417.html
wikipedia. (5 de mayo de 2013). wikipedia. Recuperado el 6 de mayo de 2013, de wikipedia: https://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_de_autor
wikipedia. (25 de marzo de 2013). wikipedia. Recuperado el 6 de mayo de 2013, de wikipedia.
wikipedia. (10 de marzo de 2013). wikipedia. Recuperado el 6 de mayo de 2013, de wikipedia: http://es.wikipedia.org/wiki/Propiedad_industrial
wipo.int. (enero de 2011). wipo.int. Recuperado el 07 de mayo de 2013, de wipo.int: http://www.wipo.int/about-ip/es/